Si tenemos que exponer una materia que mas debate doctrinal ha generado a lo largo del tiempo es la vigilancia de la actividad del trabajador mediante la utilización de sistemas de vídeo vigilancia o circuitos cerrados de televisión. 

El primer debate que se suscito fue si a través de esta vigilancia se podía vulnerar el derecho a la intimidad que consagra el apartado 1º del artículo 18 de la Constitución Española. Nuestro Tribunal Constitucional consolido una doctrina que recogía el denominado “test de proporcionalidad”, de tal forma que si la medida no superaba dicho test, se entendía vulnerado el reiterado derecho a la intimidad.

El Tribunal Constitucional exigió ciertos requisitos en la instalación de cámaras y vigilancia de la actividad del empleado, que voy a analizar a continuación:

1) En primer lugar, el Tribunal afirma que “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se releve como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho”.

2) Igualmente, “los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona”. Lo realmente importante es que no solamente se debe atender en la instalación al lugar del centro de trabajo sino a otros elementos de juicio (si la instalación se hace o no indiscriminadamente, si los sistemas son visibles o han sido instalados subrepticiamente, la finalidad perseguida, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el centro de trabajo, etc.).

3) Cualquier medida que restringa derechos fundamentales debe observar el principio de proporcionalidad. Para ello, el Tribunal afirma que “para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el fin propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente , si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)«.

Cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional parecía centrarse en el análisis de este tipo de instalaciones desde la óptica de la tutela de la intimidad, aparecen dos resoluciones (una del Tribunal Constitucional y otra del Tribunal Supremo) que introducen una nueva visión del asunto: la tutela informativa del artículo 18.4º de la Carta Magna.

El Tribunal Constitucional publicaba una Sentencia el 11 de febrero de 2013 por la cual en la Universidad de Sevilla se controlaba por videocámaras el control de acceso de las personas a la Universidad y el personal de empresas externas a los campus y centros. Estas cámaras se utilizan para imponer tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo al subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional, por la comisión de tres faltas muy graves, a saber: faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad en la entrada al trabajo durante diez o más días en un mes; trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, consistente en hacer constar en las hojas de control de asistencia una hora de entrada al trabajo que no se corresponde con la real y faltas de asistencia injustificadas al trabajo durante más de tres días en un mes.

Aquí la resolución no estudia el caso atendiendo al principio de proporcionalidad estudiado antes, sino que lo hace desde el parámetro de la protección de datos de carácter personal. Considera la sentencia que las imágenes grabadas constituye un dato de carácter personal ínsito en el artículo 18.4º de la Constitución y asevera que este derecho exige como complemento indispensable “la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo” es decir, se debe saber quien tiene esos datos y para qué los posee.

Y el Tribunal declara la vulneración del artículo 18, al considerar que “En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el artículo 18.4 CE”.

Se introduce un elemento muy novedoso como es la obligación de informar de la instalación y de la finalidad de la misma.

El Tribunal Supremo, por su parte, aplica esta nueva doctrina en el caso de los Supermercados CHAMPION en unaSentencia de 13 de mayo de 2014. Aquí, el titular del supermercado despide disciplinariamente a una cajera, basándose en la prueba obtenida en imágenes captadas por una cámara de seguridad permanente que verifica que no se escanean diversos productos en beneficio de la pareja de la trabajadora.

El Tribunal, al igual que hace el Tribunal Constitucional, declara vulnerado el artículo 18.4º de la Carta Magna, basándose en los siguientes argumentos: “por la empresa no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; por el contrario, al requerir tales representantes de los trabajadores a la empresa, una vez instaladas, se les indicó que su finalidad era evitar robos por terceros y no se trataba de un sistema para el control de la actividad laboral, que unas funcionarían y otras no y sin precisar tampoco el almacenamiento o destino de tales grabaciones, y que, a pesar de ello, lo cierto es que en este concreto caso se usó con la indicada y distinta finalidad de controlar la actividad de la demandante y luego para sancionar a la misma con el despido y sin que se acredite que la información de un cliente fue la que produjo la sospecha sobre la conducta de la trabajadora y la subsiguiente actuación empresarial”.

Nuevamente se da repaso a la necesidad de informar tanto de la instalación de cámaras permanentes como de su finalidad.

REFERENCIA A LAS GRABACIONES REALIZADAS POR DETECTIVES PRIVADOS

Esta cuestión es importante puesto que si se debe informar de la instalación de estos instrumentos, es complicado en ciertas conductas que por su concepto no pueden ser descubiertas por grabarse en la clandestinidad. Tras el análisis de la doctrina anterior, la aplicación de esta doctrina se refiere solamente a las instalaciones de cámaras fijas.

En los supuestos de instalaciones móviles y temporales de video vigilancia no entraría en juego el artículo 18.4º, sino exclusivamente la tutela de la intimidad del primer apartado del mismo precepto constitucional.

Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo, citada antes, distingue estos supuestos, al afirmar que “El supuesto ahora enjuiciado, es sustancialmente distinto al analizado en la STC 186/2000, de 10 de julio, en el que, tratándose de una instalación puntual y temporal de una cámara tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales se emplea con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos”.

Lo concluyente es que para una instalación fija se ha respetar el artículo 18, apartados 1º y 4º y para una instalación temporal se ha de respetar el artículo 18.1º de la Constitución.

Por ello, la clave de la aplicación de una y otra garantía en la instalación o utilización de las videocámaras en el ámbito laboral, la del artículo 18.1º CE (sujeta a la clásica ponderación del «triple test»: idoneidad, indispensabilidad y proporcionalidad) y la del artículo 18.4º (la «tutela informativa») radicaría que esta sólo entraría en juego ante la concurrencia un sistema informatizado de almacenaje y tratamiento de las imágenes, que activara el derecho fundamental a la protección de datos. Por el contrario, no entraría en juego en situaciones en la que la instalación puntual de la videocámara y la falta de información de tal instalación es el único medio posible de constatar un grave incumplimiento, superando –lógicamente– los requisitos de idoneidad, indispensabilidad y proporcionalidad.

No sería lógico (incluso sería absurdo) informar a alguien de que se va a proceder a grabarle por irregularidad cuando lo que se quiere es precisamente grabarle sin que esta se entere para captar su conducta que, de otra forma, no se podría. Es decir, no nos encontramos ante un medio fijo de grabación, sino un medio temporal.

Además, no podemos dejar de analizar el supuesto siguiente: cuando la instalación de la cámara temporal la realiza un detective privado. Actualmente, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada indica que las grabaciones de detectives privados realizadas en el marco de un encargo debidamente motivado no se someten a autorización ni información de la existencia del tratamiento de datos por estar legalmente autorizadas. 

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de enero y por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, ha dado carta de naturaleza a la actividad realizada por las empresas de seguridad privada, del tipo de detectives privados, por lo que no estaríamos ante una actuación ilegitima, aún más si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 19 .1º de dicha ley 23/1992, que nos dice: “1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán: a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados. b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal. c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. 4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones”.

De la lectura de la norma vemos claramente como los detectives privados se encuentran habilitados por Ley para obtener información de personas, siempre que no se utilicen para ello “medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar”. En el mismo sentido, actualmente se manifiesta el artículo 48 de la Ley 5/2014.

Por ello, cuando la instalación temporal la realice un detective privado con plena legitimación, no existirá vulneración del apartado 4º del artículo 18 de la Carta Magna.

Fuente: Tu asesor laboral